Art. 2.- Ámbito.- El ámbito de aplicación de este Decreto-Ley se extiende a todas las sociedades y personas naturales que importen, produzcan o comercialicen botellas plásticas PET no retornables para envasado de bebidas en el territorio nacional o que importen bebidas envasadas en dichas botellas bajo el régimen de consumo, así como a las empresas embotelladoras de bebidas en dichas botellas y recicladoras Transformadoras que se encarguen de procesar estos residuos, en todo el territorio nacional.
El sistema de gravamen y devolución solo aplica a las botellas plásticas PET no retornables que se encuentren en el mercado nacional y que estén sujetas a este Decreto-Ley y su Reglamento, según corresponda, quedando excluidos residuos y aquellos productos que no se ajusten a estas características.
La implementación de este sistema estará supervisada por las autoridades competentes en materia ambiental, producción y tributaria, quienes tendrán la responsabilidad de garantizar su correcta aplicación y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley y su Reglamento, cada una en el ámbito de sus competencias.
2. El hecho generador, será la desaduanización de botellas plásticas PET no retornables que se utilicen para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua.
Art. 3.- Hechos generadores.- El hecho generador será embotellar bebidas en botellas plásticas PET no retornables que se utilicen para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua. Además, en el caso de las bebidas importadas bajo régimen de consumo, el hecho generador del Impuesto será su desaduanización.
3. La base imponible será el número de unidades de botellas importadas. La tarifa será de dos centavos de dólar, valor que será sujeto de devolución únicamente para los sujetos pasivos que son calificados como reciclador transformador, que cuenten con la certificación.
Art. 7.- Tarifa.- Por cada botella plástica PET no retornable gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América (0,02 USD). El valor del impuesto se devolverá en su totalidad únicamente a quien sea considerado reciclador transformador, conforme lo disponga la certificación emitida en conjunto entre el ente rector de la producción y el ente rector en materia ambiental.
El Reglamento al presente Decreto-Ley establecerá los respectivos mecanismos y condiciones para el proceso de devolución del impuesto conforme criterios de recolección, trazabilidad, y límites.
4. La declaración y pago se realizará considerando el número de unidades embotelladas o importadas, por la tarifa establecida, en caso de importaciones, la liquidación y pago se realizará en la declaración de importación y el pago se realizará previo el despacho de los bienes por parte de la aduana.
Art. 9.- Declaración, liquidación y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto declararán las operaciones gravadas con el mismo, dentro del mes siguiente al que las efectuó, en la forma y plazos que se establezcan mediante el Reglamento a este Decreto-Ley.
Para la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas, según corresponda, por la tarifa establecida.
En el caso de importaciones, la liquidación de este impuesto se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la autoridad de aduanas correspondiente.
El impuesto liquidado deberá ser pagado en los plazos previstos para la presentación de la declaración.
5. El valor pagado en por el impuesto redimible, debe ser considerado como un gasto no deducible y no puede ser considerado parte del costo del producto, por mandato expreso de la Ley.
Art. 10.- No deducibilidad.- Por la naturaleza de este impuesto, el pago del mismo no será considerado como gasto deducible para la liquidación del impuesto a la renta.